Descanso remunerado por lactancia

La legislación laboral Colombiana se ha caracterizado por brindar especial protección a la mujer en estado de embarazo o en época de lactancia, por lo que ha creado para ella una serie de benéficos como los descansos remunerados.

La mujer en lactancia, además de tener derecho a su licencia de maternidad, una vez terminada ésta y estar nuevamente reincorporada a su labores normales, tiene derecho a que se le conceda un permiso especial durante el día para poder amamantar su hijo.

En efecto, el artículo 238 del código sustantivo del trabajo establece un Descanso remunerado durante la lactancia.

Código Sustantivo del trabajo – Parte 9

ARTICULO 238. DESCANSO REMUNERADO DURANTE LA LACTANCIA.

1. El {empleador} está en la obligación de conceder a la trabajadora dos descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad. - Numeral modificado por el artículo 7o. del Decreto 13 1967, publicado en el Diario Oficial No 32.131 de 1967. El cual se incorporan al Código Sustantivo del Trabajo la disposiciones de la Ley 73 de 1966'; Artículo 7.
2. El {empleador} está en la obligación de conceder más descansos que los establecidos en el inciso anterior si la trabajadora presenta certificado médico en el cual se expongan las razones que justifiquen ese mayor número de descansos.  
3. Para dar cumplimiento a la obligación consagrada en este artículo , los patronos deben establecer en un local contiguo a aquel en donde la mujer trabaja, una sala de lactancia o un lugar apropiado para guardar al niño. Ley 27 de 1974, publicado en el Diario Oficial No 34.24 de 1975, en especial en su artículo 1.
ARTICULO 1o. Créanse los centros de atención integra preescolar, para los hijos menores de siete (7) años de empleados públicos y de los trabajadores oficiales y privados.


4. Los {empleadores} pueden contratar con las instituciones de protección infantil el servicio de que trata el inciso anterior.

 

- Este artículo corresponde al artículo 240 del Decreto 2 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

- Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 1468 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:

- Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 1468 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.116 de 30 de junio de 2011.

- Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990 publicada en el Diario Oficial No 39.618 de 1991.

- Este artículo corresponde al artículo 241 del Decreto 2 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

ARTICULO 239. PROHIBICION DE DESPEDIR.

1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.

2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.

3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tienen derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta días (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo.

4. En el caso de la mujer trabajadora además, tendrá derecho al pago de las catorce (14) semanas de descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha disfrutado de su licencia por maternidad; en caso de parto
múltiple tendrá el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término.

 

ARTICULO 240. PERMISO PARA DESPEDIR.

1. Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el {empleador} necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario.

2. El permiso de que trata este artículo sólo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene el {empleador} para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los artículo 62 y 63.
Antes de resolver, el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes.

3. Cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene carácter provisional y debe ser revisada por el Inspector del Trabajo residente en el lugar más cercano.

ARTICULO 241. NULIDAD DEL DESPIDO.
Artículo modificado por el artículo 8o. del Decreto 13 de 1967.


El nuevo texto es el siguiente:

1. El empleador está obligado a conservar el puesto a la trabajadora que esté disfrutando de los descansos remunerados de que trata este capítulo, o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto.

2. No producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos, o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionados.

 

 

 

 

 

Sin duda que son muy pocas las empresas que prevén esta situaciones, pues según la ley, toda empresa que contrate mujeres, deberá considerar la obligación de brindar un espacio adecuado para el bebé y la madre, o por lo menos considerar un convenio con alguna institución que la supla de esta carencia [detenerla], institución que naturalmente deberá estar cerca de la empresa, o de lo contario los 30 minutos se convertirán en mas si es que la institución que ha ofrecido la empresa está retirada de la sede donde la madre presta sus servicios.

 

Dr, Germán E. Silva Sarmiento
Especialidad - Pediatra
Sub-Especialidad - Medicina Interna Pediátrica
Director General - Pedia-gess.com
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